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viernes, 10 de mayo de 2013

De suma importancia para los a.t.!!!!, leer...

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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN

CONGRESO

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Régimen especial de contrato de trabajo para

el personal de casas particulares

Título I

Disposiciones Generales.

Artículo 1°- Ámbito de Aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la

Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el

trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no

importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la

cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales

labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas

en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus

modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el

domicilio donde cumplen las mismas.

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

Art. 2°- Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de

servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas

del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento

prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con
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el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con

discapacidad.

Art. 3°- Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y

en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que

se refiere la presente ley.

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,

hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en

algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con

discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o

para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la

familia y/o de la casa.

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y

que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros

servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en

actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de

una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por

clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización

de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades

funcionales.

Art. 4°- Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no

pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se

decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del

trabajo, la equidad y la buena fe.

Art. 5°- Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la

misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la

retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

Art. 6°- Contrato de trabajo. Libertad de Formas. Presunción. En la celebración del

contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas

cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo

indeterminado.

Art. 7°- Período de Prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a
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prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin

retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3)

meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación

durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con

motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más

de una (1) vez utilizando el período de prueba

Art. 8°- Categorías Profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para

el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la

autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

Título II

De la Prohibición del Trabajo Infantil

y de la Protección del Trabajo Adolescente.

Art. 9°- Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda

prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

Art. 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a

menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes

legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también

la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las

reglamentaciones respectivas.

Art. 11.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis

(16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)

horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

Art. 12.- Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas

menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su

instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la

empleada/o finalice los mismos.

Art. 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.

Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan

dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1º inciso

a) de la presente ley.

Título III
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Deberes y Derechos de las Partes.

Art. 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y

deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

14.1.- Derechos del Personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá

los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho

(48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas

de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas.

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece

(13) horas.

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador.

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha

alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso

deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de

la jornada.

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por

los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y

conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley.

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre

el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a

doce (12) horas.

14.2.- Deberes del Personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los

siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan.

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere

conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral,

religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes

habiten la casa en la que prestan servicios.

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

Art. 15.- Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro

gozará además de los siguientes derechos:
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a) a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo

podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su

atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas

con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar

del pertinente descanso compensatorio.

b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas,

lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme

las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por

convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y

descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y

el mínimo de reposo diario nocturno.

Título IV

Documentación de la Empleada/o.

Art. 16.- Libreta de Trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de

esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos

que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de

identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un

acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

Art. 17.- Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro

simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

Título V

Remuneración.

Art. 18.- Salario Mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional

será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio

de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación.
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Art. 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las

remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las

horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes

calendario.

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana

según fuera convenido.

Art. 20.- Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar,

debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

Art. 21.- Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las

siguientes enunciaciones:

a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.

b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su

determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios.

En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas

trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global

abonado.

e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.

f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.

g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.

h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó

durante el período de pago.

i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna

disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la

empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a

otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el

empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser
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efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

Art. 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de

ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación

laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda

mención que contravenga esta disposición será nula.

Art. 23.- Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de

remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.

Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta

ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización

mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes

elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

Art. 24.- Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la

empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las

declaraciones insertas en el documento no son reales.

Art. 25.- Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en

horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el

salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días

sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

Título VI

Sueldo Anual Complementario.

Art. 26.- Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento

(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los

semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Art. 27.- Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)

cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la

última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

Art. 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del

contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán

derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en

el respectivo semestre.

Título VII

Licencias.

Capítulo I

De las vacaciones.
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Art. 29.- Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual

ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6)

meses y no exceda de cinco (5) años.

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco

(5) años y no exceda de diez (10) años.

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a

diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a

veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el

empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre

del año al que correspondan las mismas.

Art. 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año

al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber

prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con

la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la

modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso

anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,

que serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo

habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados

Art. 31.- Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de

vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las

vacaciones se otorgarán entre el 1º de noviembre y el 30 de marzo de cada año,

pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año,

en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la

que le corresponda conforme su antigüedad.

Art. 32.- Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones

deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de

habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de

su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por

la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio

colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del

salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes

casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
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domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o

no permanezca en el domicilio de trabajo.

Art. 33.- Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a

la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere

practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de

ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

Capítulo II

De los accidentes y enfermedades inculpables.

Art. 34.- Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del

servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante

un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de

cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

Art. 35.- Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la

empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de

las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la

empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o

del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas

necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí

estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la

contratación de la empleada/o.

Art. 36.- Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar

aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el

transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada

de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad

que le fuere posible hacerlo.

Art. 37.- Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la

empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de

los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados

o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,

convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo

en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su

remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en

el artículo 34 de esta ley.

Capítulo III
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De las licencias especiales.

Art. 38.- Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las

siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos.

b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.

c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días

corridos.

e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2)

días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán

derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo,

presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas

semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo

semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá

necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días

domingo, feriados o no laborables.

Título VIII

Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.

Licencia.

Art. 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo

del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto

y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada

podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá

ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se

acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino

se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes

del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con

presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o

requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su

empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los

sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la

retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las

condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones

respectivas.
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Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.

El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la

trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de

permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una

enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto

y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer

gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

Art. 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en

contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o

embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2)

anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido

con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el

del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la

prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la

empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

Art. 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido

obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una

indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la

establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de

matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese

dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se

invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)

meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del

mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con

anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Título IX

Preaviso.

Art. 42.- Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no

podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el

pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador,

además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El

preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de diez (10) días.

b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior

a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

Art. 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo

otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
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remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo

anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

Art. 44.- Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo

42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.

En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere

la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además

con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización

del mes en que se produjo el despido.

Art. 45.- Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10)

horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo

que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

Título X

Extinción del Contrato de Trabajo.

Art. 46.- Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente

ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la

relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello

resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique

inequívocamente el abandono de la relación.

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta

documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por

manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los

despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo

en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de

su identidad.

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus

causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional

vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por

ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de

la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en

razón del fallecimiento de la empleada/o.

d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos

252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976)

y sus modificatorias.

e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por

ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de

servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante

por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se

entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
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computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la

relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera

motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e)

del presente artículo.

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.

h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o

por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del

mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la

empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha

en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las

modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2)

días hábiles.

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo

obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese

sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida

por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por

la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato

de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar

y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con

los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación

tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una

relación laboral con el empleador.

Título XI

Indemnización por antigüedad.

Art. 48.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto

por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la

empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de

servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la mejor

remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el

tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado

sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

Art. 49.- Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de

trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos

43, 44 y 48 de esta ley.
14

Art. 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La

indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las

reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del

despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

Título XII

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Regimen Procesal.

Art. 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución.

Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al

“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de

1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el

organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones

de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la

Capital Federal.

Art. 52.- Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal

especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación

de esta ley.

Art. 53.- Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la

interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador

designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de

aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la

celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta

respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a

homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo

implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo

previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente

en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de

la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de

los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

Art. 54.- Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal

y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo

las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente

explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento,
15

el que se tramitará de la siguiente forma:

a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por

cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá

designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para

que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en

la judicial.

b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin

de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en

dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de

que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá

ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida.

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como

después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de

prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el

sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de

esta relación de empleo.

d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas

de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier

falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el

juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la

resolución definitiva.

Art. 55.- Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el

Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia,

pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá

notificarse personalmente o por cédula a las partes.

Art. 56.- Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior

serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá

ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas

Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días

subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,

para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo

que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin

más trámite.

Art. 57.- Sustanciación y Resolución del Recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez

Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los

agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las

partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución

conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo

no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
16

proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las

pruebas ordenadas.

Art. 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por

resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del

despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier

otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos

pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de

la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente

deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a

efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se

hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y

certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución

hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en

esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y

será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

Art. 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las

sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio

del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su

caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la

Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de

tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.

Art. 60.- Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación

supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

Art. 61.- Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda

tasa y será gratuito para la empleada/o.

Título XIII

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Art. 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo

propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y

suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de

Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores

y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de un (1) de los representantes del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas

votaciones, el presidente tendrá doble voto.

Art. 63.- Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
17

cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

Art. 64.- Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de

las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la

máxima autoridad de cada ministerio.

Art. 65.— Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones,

pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

Art. 66.- Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria

para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la

estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que

le corresponden.

Art. 67.- Atribuciones y Deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional

de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento.

b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su

funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características

sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de

determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás

prestaciones a cargo del empleador.

c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los

trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus

características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la

modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos.

d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las

prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de

corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las

características de cada región.

e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del

personal del presente régimen.

f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley,

cuando fuese menester.
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g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren.

h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y

sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales

como internacionales.

j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones

de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada

en la presente ley.

Título XIV

Disposiciones Finales y Complementarias.

Art. 68.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el

territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas

provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los

órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas

jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones

menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser

mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el

marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

Art. 69.- Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a

créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el

presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada

por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún

tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter

interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la

tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del

proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la

misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

Art. 70.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las

relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones

intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente,

desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

Art. 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
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Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo,

aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la

siguiente manera:

‘b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente

ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza

y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga

expresamente’.

b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará

redactado de la siguiente manera:

‘Art. 2º- Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°,

siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los

incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la

Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de

adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás

asignaciones familiares previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las

alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por

maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares.’

c) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

‘Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los

trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una

remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.’

d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus

modificatorias, 25.323 y 25.345.

e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de

Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y

aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
20

Art. 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por

el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de

la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días

corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal

de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta

en el artículo antes citado.

Art. 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es

comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y

26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para

alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha

normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder

Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como

las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

Art. 75.- Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto

7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

Art. 76.- Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las

relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

Art. 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

domingo, 24 de febrero de 2013

CURSO DE A.T EN CHASCOMUS

C.I.A.T. INVITA A INSCRIBIRSE AL CURSO DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO QUE SE DESARROLLARA EN EL CLUB PELOTA A PALETA, SARMIENTO AL 100, EN LA CIUDAD DE CHASCOMUS, QUE DARA COMIENZO EL DIA 12 DE ABRIL DE 2013 A LAS 18HS, EL MI SMO SE REALIZARÁ LOS 2DOS Y 4TOS VIERNES DE CADA MES DE ABRIL A DICIEMBRE

lunes, 18 de febrero de 2013

LEY 10592

LEY 10592
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10.836, 11.134,11.493, 11.628, 12.332, 12.469, 12.614, 12.615, 12.797, 13110, 13462, 13508, 13557, 13715, 13865, 13877, 14032, 14089 y 14266.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
TITULO I - NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO 1°: Establécese por la presente ley un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.
Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral.
ARTICULO 2°: A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
ARTICULO 3°: La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y sus actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.
CAPITULO II
SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCION
ARTICULO 4°: El Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:
a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.
b) Formación educacional, laboral y/o profesional.
c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente ley.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuente la Provincia o a través de Convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en empleos del área pública.
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público.
h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público.
i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en los más altos niveles de la vida moderna.
ARTICULO 5°: Créase el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades privativas, y en especial:
a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas, así como sugerir la planificación de las mismas.
b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas.
c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las Instituciones privadas.
Estará presidido por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe -con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia, según lo prescripto en la ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la Provincia de Buenos Aires, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Entidades que representen a:
a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neurolocomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
SALUD
ARTICULO 6°: El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. A tal efecto, deberá:
a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de discapacidad.
b) Llevar un Registro de discapacitados, conforme a los certificados de discapacidad que se otorguen.
c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales.
d) Otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a Institutos Municipales o privadas sin fines de lucro, especializadas en la rehabilitación de la salud, y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para la atención de moderados y severos.
e) Normalizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia.
f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para discapacitados.
g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito privado.
h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de discapacitados en coordinación con las demás áreas ministeriales.
i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades.
j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de su competencia.
k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos municipales y privados.
l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia, auspiciando en todos los niveles la formación y capacitación de recursos humanos- especializados para el sector.
CAPITULO II
ASISTENCIA SOCIAL Y REGIMEN LABORAL
ARTICULO 7°: (Texto según Ley 13462) El Ministerio de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales.
a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus capacidades.
b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas discapacitadas.
c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de acuerdo con la Reglamentación.
d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el Ministerio.
A estos efectos, asimismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas discapacitadas.
g) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la habilitación, supervisión y la puesta en funcionamiento del Registro de Talleres Protegidos de Producción, donde se asentarán los bienes que estén en condiciones de ofrecer los mismos.
f) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normalizar la habilitación,
registro y supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.
g) Apoyar la creación de Hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de lucro.
h) Normalizar y fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y Privados.
i) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social del discapacitado.
j) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
k) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su competencia.
l) Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.
m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente Ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria.”
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 13865) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
ARTÍCULO 8° bis: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de Producción.

ARTÍCULO 8° ter: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.
ARTICULO 9°: (Texto según Ley 13508) El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes.
ARTICULO 10°: La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública y/o Docencia provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el artículo 3° y el dictamen del Servicio creado por el art. 12° de la presente ley.
ARTICULO 11°: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado provincial, con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen.
La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.
ARTÍCULO 11 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13462) El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no estatales creadas por ley, las empresas privadas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos al realizar una contratación para la adquisición de bienes o servicios, deberán ofrecer a los talleres protegidos de producción la posibilidad de proveer un porcentaje de las misma, contemplando lo normado por la Ley de Contabilidad de la Provincia. A tal efecto remitirá consulta al Consejo Provincial del Discapacitado, tras lo cual la Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de notificar las solicitudes recibidas, dentro de las setenta y dos (72) horas, a los talleres Protegidos de Producción que se encuentren registrados, quienes dispondrán de igual plazo para responder la posibilidad de proveer lo solicitado.
ARTICULO 12°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas.
Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un Registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicos o privados.
Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado, e informará a las personas discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo.
ARTICULO 13°: La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la rehabilitación, en lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y laboral de personas discapacitadas.
ARTICULO 14°: (Texto según ley 11.134) El Ministerio de Acción Social promoverá la creación de Cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de Discapacitados al mercado laboral competitivo, en las áreas urbanas y rural. El Estado Provincial dará prioridad al efectuar sus compras para el funcionamiento y mantenimiento de sus Organismos, a la producción de referencia en todos los casos de igual o inferior costo.
ARTICULO 15°: A las personas discapacitadas comprendidas en la presente ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el desempeño de trabajo domiciliario.
ARTICULO 16°: Promuévese el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas discapacitadas residentes en colectividades rurales, para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.
ARTICULO 17°: Los empleadores de personas discapacitadas, podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquellas.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones a que se refieren los artículos 141° y 142° de la ley 10.397.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.
CAPITULO III
EDUCACION
ARTICULO 18°: La Dirección General de Escuelas y Cultura, tendrá a su cargo:
a) (Texto según Ley 12.797) Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación temprana y la educación permanente y la capacitación laboral.
b) Coordinar las acciones con todas las ramas de la enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente ley.
c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se refieren los incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el Estado.
d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación Hospitalaria y los que funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera.
e) (Texto según Ley 11.493) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados que prevean su incorporación progresiva y sistemática a los diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común, tanto en el orden oficial como en los establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de cada caso; sin declinar la prestación de la enseñanza especial, en un régimen compatibilizado de horarios y secuencia educativa, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente..
f) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.
g) Formar personal para todos los grados educacionales de discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención primarios.
i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en el correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.
j) (incorporado por Ley 12.797) Establecer un régimen de becas para los alumnos con necesidades especiales tendiente a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e integradora.
k) (incorporado por Ley 12.797) Promover la participación de las personas discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención de pago de cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante.
CAPITULO IV
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 19°: El Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo, y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente ley.
ARTICULO 20°: El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
ARTICULO 21°: La Provincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes discapacitados.
A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja”.
CAPITULO V
TRANSPORTE E INSTALACIONES
ARTICULO 22°.-(Texto según Ley 14089) Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida, agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
(Segundo párrafo según texto Ley 14266) La publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las boleterías de expendio de pasajes y en lugar bien visible al público, en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial.
En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.
Las empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.
La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán sancionadas con:
  1. Apercibimiento
  2. Multa que irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
    La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8.031 y sus modificaciones.”
  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 3117/09 de promulgación de la Ley 14089.-


ARTÍCULO 22 BIS (ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14089) Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
ARTICULO 23°: Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
ARTICULO 24°: (Texto según 13110) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.
La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida, cercanos a accesos al interior del edificio que carezca de barreras arquitectónicas.
Asimismo, los espacios de circulación horizontal deberán permitir el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o mecánicos.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad.
Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales diferentes, tanto auditivas como visuales.
En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que faciliten a las personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en los lugares destinados al cruce peatonal.
La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.
ARTICULO 24° bis: (Texto según Ley 14032) Para el caso de discapacitados sensoriales visuales, las instalaciones edilicias de uso público, sea su propiedad pública o privada, que posean ascensores deberán contar en ellos con elementos de manejo detectables a través del sistema de lectura Braille o en el análogo que haga sus veces. La reglamentación indicará las características e implementación de lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 24° ter: (Texto incorporado por Ley 12.614) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: el ancho de los mismos deberá permitir el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las característica señaladas para los desniveles conforme el apartado a).
c) (Texto según Ley 13557) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida. Adáptase en las plazas juegos cuyas características posibiliten su uso a niños y adultos con diferentes discapacidades.
d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios : Las señales de tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento verticales de señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.
f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características estipuladas en el apartado a).
ARTICULO 24° quater: (Texto incorporado por Ley 12.614) La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.
Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión de los mismos de lo dispuesto en el artículo 24°, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
ARTICULO 24° quinquies: (Incorporado por Ley 12.797) Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos, una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características e implementación, como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 25°: Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.
ARTICULO 26°: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 27°: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 28°: A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de Rentas Generales.
ARTICULO 29°: Derógase el Decreto-Ley 9.767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.