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viernes, 10 de mayo de 2013

De suma importancia para los a.t.!!!!, leer...

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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN

CONGRESO

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Régimen especial de contrato de trabajo para

el personal de casas particulares

Título I

Disposiciones Generales.

Artículo 1°- Ámbito de Aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la

Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el

trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no

importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la

cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales

labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas

en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus

modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el

domicilio donde cumplen las mismas.

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

Art. 2°- Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de

servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas

del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento

prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con
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el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con

discapacidad.

Art. 3°- Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y

en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que

se refiere la presente ley.

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,

hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en

algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con

discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o

para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la

familia y/o de la casa.

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y

que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros

servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en

actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de

una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por

clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización

de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades

funcionales.

Art. 4°- Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no

pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se

decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del

trabajo, la equidad y la buena fe.

Art. 5°- Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la

misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la

retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

Art. 6°- Contrato de trabajo. Libertad de Formas. Presunción. En la celebración del

contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas

cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo

indeterminado.

Art. 7°- Período de Prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a
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prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin

retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3)

meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación

durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con

motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más

de una (1) vez utilizando el período de prueba

Art. 8°- Categorías Profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para

el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la

autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

Título II

De la Prohibición del Trabajo Infantil

y de la Protección del Trabajo Adolescente.

Art. 9°- Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda

prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

Art. 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a

menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes

legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también

la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las

reglamentaciones respectivas.

Art. 11.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis

(16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)

horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

Art. 12.- Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas

menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su

instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la

empleada/o finalice los mismos.

Art. 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.

Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan

dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1º inciso

a) de la presente ley.

Título III
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Deberes y Derechos de las Partes.

Art. 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y

deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

14.1.- Derechos del Personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá

los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho

(48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas

de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas.

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece

(13) horas.

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador.

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha

alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso

deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de

la jornada.

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por

los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y

conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley.

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre

el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a

doce (12) horas.

14.2.- Deberes del Personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los

siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan.

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere

conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral,

religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes

habiten la casa en la que prestan servicios.

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

Art. 15.- Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro

gozará además de los siguientes derechos:
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a) a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo

podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su

atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas

con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar

del pertinente descanso compensatorio.

b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas,

lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme

las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por

convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y

descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y

el mínimo de reposo diario nocturno.

Título IV

Documentación de la Empleada/o.

Art. 16.- Libreta de Trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de

esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos

que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de

identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un

acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

Art. 17.- Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro

simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

Título V

Remuneración.

Art. 18.- Salario Mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional

será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio

de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación.
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Art. 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las

remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las

horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes

calendario.

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana

según fuera convenido.

Art. 20.- Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar,

debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

Art. 21.- Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las

siguientes enunciaciones:

a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.

b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su

determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios.

En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas

trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global

abonado.

e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.

f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.

g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.

h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó

durante el período de pago.

i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna

disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la

empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a

otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el

empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser
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efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

Art. 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de

ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación

laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda

mención que contravenga esta disposición será nula.

Art. 23.- Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de

remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.

Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta

ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización

mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes

elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

Art. 24.- Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la

empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las

declaraciones insertas en el documento no son reales.

Art. 25.- Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en

horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el

salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días

sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

Título VI

Sueldo Anual Complementario.

Art. 26.- Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento

(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los

semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Art. 27.- Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)

cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la

última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

Art. 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del

contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán

derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en

el respectivo semestre.

Título VII

Licencias.

Capítulo I

De las vacaciones.
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Art. 29.- Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual

ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6)

meses y no exceda de cinco (5) años.

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco

(5) años y no exceda de diez (10) años.

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a

diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a

veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el

empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre

del año al que correspondan las mismas.

Art. 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año

al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber

prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con

la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la

modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso

anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,

que serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo

habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados

Art. 31.- Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de

vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las

vacaciones se otorgarán entre el 1º de noviembre y el 30 de marzo de cada año,

pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año,

en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la

que le corresponda conforme su antigüedad.

Art. 32.- Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones

deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de

habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de

su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por

la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio

colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del

salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes

casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
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domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o

no permanezca en el domicilio de trabajo.

Art. 33.- Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a

la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere

practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de

ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

Capítulo II

De los accidentes y enfermedades inculpables.

Art. 34.- Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del

servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante

un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de

cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

Art. 35.- Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la

empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de

las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la

empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o

del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas

necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí

estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la

contratación de la empleada/o.

Art. 36.- Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar

aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el

transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada

de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad

que le fuere posible hacerlo.

Art. 37.- Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la

empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de

los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados

o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,

convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo

en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su

remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en

el artículo 34 de esta ley.

Capítulo III
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De las licencias especiales.

Art. 38.- Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las

siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos.

b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.

c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días

corridos.

e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2)

días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán

derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo,

presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas

semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo

semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá

necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días

domingo, feriados o no laborables.

Título VIII

Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.

Licencia.

Art. 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo

del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto

y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada

podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá

ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se

acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino

se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes

del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con

presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o

requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su

empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los

sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la

retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las

condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones

respectivas.
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Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.

El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la

trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de

permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una

enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto

y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer

gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

Art. 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en

contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o

embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2)

anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido

con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el

del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la

prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la

empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

Art. 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido

obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una

indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la

establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de

matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese

dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se

invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)

meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del

mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con

anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Título IX

Preaviso.

Art. 42.- Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no

podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el

pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador,

además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El

preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de diez (10) días.

b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior

a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

Art. 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo

otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
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remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo

anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

Art. 44.- Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo

42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.

En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere

la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además

con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización

del mes en que se produjo el despido.

Art. 45.- Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10)

horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo

que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

Título X

Extinción del Contrato de Trabajo.

Art. 46.- Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente

ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la

relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello

resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique

inequívocamente el abandono de la relación.

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta

documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por

manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los

despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo

en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de

su identidad.

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus

causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional

vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por

ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de

la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en

razón del fallecimiento de la empleada/o.

d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos

252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976)

y sus modificatorias.

e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por

ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de

servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante

por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se

entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
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computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la

relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera

motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e)

del presente artículo.

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.

h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o

por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del

mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la

empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha

en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las

modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2)

días hábiles.

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo

obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese

sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida

por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por

la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato

de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar

y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con

los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación

tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una

relación laboral con el empleador.

Título XI

Indemnización por antigüedad.

Art. 48.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto

por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la

empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de

servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la mejor

remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el

tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado

sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

Art. 49.- Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de

trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos

43, 44 y 48 de esta ley.
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Art. 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La

indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las

reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del

despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

Título XII

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Regimen Procesal.

Art. 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución.

Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al

“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de

1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el

organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones

de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la

Capital Federal.

Art. 52.- Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal

especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación

de esta ley.

Art. 53.- Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la

interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador

designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de

aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la

celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta

respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a

homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo

implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo

previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente

en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de

la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de

los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

Art. 54.- Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal

y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo

las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente

explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento,
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el que se tramitará de la siguiente forma:

a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por

cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá

designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para

que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en

la judicial.

b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin

de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en

dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de

que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá

ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida.

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como

después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de

prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el

sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de

esta relación de empleo.

d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas

de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier

falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el

juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la

resolución definitiva.

Art. 55.- Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el

Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia,

pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá

notificarse personalmente o por cédula a las partes.

Art. 56.- Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior

serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá

ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas

Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días

subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,

para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo

que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin

más trámite.

Art. 57.- Sustanciación y Resolución del Recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez

Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los

agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las

partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución

conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo

no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
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proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las

pruebas ordenadas.

Art. 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por

resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del

despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier

otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos

pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de

la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente

deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a

efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se

hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y

certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución

hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en

esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y

será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

Art. 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las

sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio

del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su

caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la

Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de

tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.

Art. 60.- Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación

supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

Art. 61.- Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda

tasa y será gratuito para la empleada/o.

Título XIII

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Art. 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo

propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y

suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de

Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores

y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de un (1) de los representantes del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas

votaciones, el presidente tendrá doble voto.

Art. 63.- Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
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cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

Art. 64.- Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de

las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la

máxima autoridad de cada ministerio.

Art. 65.— Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones,

pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

Art. 66.- Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria

para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la

estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que

le corresponden.

Art. 67.- Atribuciones y Deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional

de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento.

b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su

funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características

sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de

determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás

prestaciones a cargo del empleador.

c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los

trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus

características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la

modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos.

d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las

prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de

corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las

características de cada región.

e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del

personal del presente régimen.

f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley,

cuando fuese menester.
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g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren.

h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y

sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales

como internacionales.

j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones

de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada

en la presente ley.

Título XIV

Disposiciones Finales y Complementarias.

Art. 68.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el

territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas

provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los

órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas

jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones

menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser

mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el

marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

Art. 69.- Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a

créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el

presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada

por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún

tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter

interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la

tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del

proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la

misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

Art. 70.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las

relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones

intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente,

desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

Art. 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
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Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo,

aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la

siguiente manera:

‘b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente

ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza

y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga

expresamente’.

b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará

redactado de la siguiente manera:

‘Art. 2º- Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°,

siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los

incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la

Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de

adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás

asignaciones familiares previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las

alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por

maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares.’

c) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

‘Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los

trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una

remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.’

d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus

modificatorias, 25.323 y 25.345.

e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de

Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y

aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
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Art. 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por

el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de

la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días

corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal

de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta

en el artículo antes citado.

Art. 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es

comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y

26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para

alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha

normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder

Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como

las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

Art. 75.- Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto

7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

Art. 76.- Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las

relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

Art. 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.