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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Régimen especial de contrato de trabajo para
el personal de casas particulares
Título I
Disposiciones Generales.
Artículo 1°- Ámbito de Aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la
Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el
trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no
importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la
cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales
labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas
en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el
domicilio donde cumplen las mismas.
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
Art. 2°- Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de
servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas
del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento
prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con
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el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con
discapacidad.
Art. 3°- Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y
en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que
se refiere la presente ley.
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en
algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con
discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o
para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la
familia y/o de la casa.
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y
que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros
servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en
actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de
una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por
clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización
de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades
funcionales.
Art. 4°- Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no
pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se
decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 5°- Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la
misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la
retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
Art. 6°- Contrato de trabajo. Libertad de Formas. Presunción. En la celebración del
contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas
cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo
indeterminado.
Art. 7°- Período de Prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a
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prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin
retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3)
meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con
motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más
de una (1) vez utilizando el período de prueba
Art. 8°- Categorías Profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para
el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la
autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil
y de la Protección del Trabajo Adolescente.
Art. 9°- Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
Art. 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a
menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes
legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también
la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Art. 11.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis
(16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)
horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
Art. 12.- Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas
menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su
instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la
empleada/o finalice los mismos.
Art. 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan
dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1º inciso
a) de la presente ley.
Título III
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Deberes y Derechos de las Partes.
Art. 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y
deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del Personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá
los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho
(48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas
de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas.
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece
(13) horas.
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador.
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha
alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso
deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de
la jornada.
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por
los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y
conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley.
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre
el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a
doce (12) horas.
14.2.- Deberes del Personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los
siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan.
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral,
religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes
habiten la casa en la que prestan servicios.
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
Art. 15.- Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro
gozará además de los siguientes derechos:
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a) a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo
podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su
atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas
con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar
del pertinente descanso compensatorio.
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas,
lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme
las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por
convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y
descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y
el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
Art. 16.- Libreta de Trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de
esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos
que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de
identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un
acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
Art. 17.- Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro
simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
Art. 18.- Salario Mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional
será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio
de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
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Art. 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las
horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes
calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana
según fuera convenido.
Art. 20.- Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar,
debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
Art. 21.- Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las
siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su
determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios.
En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas
trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global
abonado.
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó
durante el período de pago.
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna
disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la
empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a
otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser
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efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
Art. 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de
ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación
laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda
mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 23.- Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.
Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta
ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización
mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes
elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
Art. 24.- Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la
empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 25.- Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en
horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el
salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días
sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
Art. 26.- Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento
(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 27.- Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)
cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la
última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
Art. 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán
derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en
el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
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Art. 29.- Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual
ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6)
meses y no exceda de cinco (5) años.
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco
(5) años y no exceda de diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a
diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a
veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre
del año al que correspondan las mismas.
Art. 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año
al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber
prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con
la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la
modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso
anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo
habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados
Art. 31.- Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de
vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las
vacaciones se otorgarán entre el 1º de noviembre y el 30 de marzo de cada año,
pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año,
en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la
que le corresponda conforme su antigüedad.
Art. 32.- Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones
deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de
habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de
su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio
colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del
salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes
casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
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domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o
no permanezca en el domicilio de trabajo.
Art. 33.- Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a
la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de
ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
Art. 34.- Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante
un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de
cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
Art. 35.- Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la
empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de
las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la
empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o
del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas
necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí
estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la
contratación de la empleada/o.
Art. 36.- Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada
de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad
que le fuere posible hacerlo.
Art. 37.- Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la
empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de
los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados
o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,
convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su
remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en
el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
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De las licencias especiales.
Art. 38.- Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las
siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos.
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días
corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán
derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo,
presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas
semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo
semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días
domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
Art. 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo
del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto
y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada
podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino
se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes
del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o
requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su
empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los
sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
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Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de
permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una
enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto
y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer
gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
Art. 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o
embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2)
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido
con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el
del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la
prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la
empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
Art. 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido
obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una
indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la
establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de
matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese
dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)
meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del
mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con
anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
Art. 42.- Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el
pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador,
además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El
preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días.
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior
a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.
Art. 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo
otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
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remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo
anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
Art. 44.- Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo
42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.
En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere
la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además
con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización
del mes en que se produjo el despido.
Art. 45.- Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10)
horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo
que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
Art. 46.- Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente
ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la
relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique
inequívocamente el abandono de la relación.
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta
documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por
manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los
despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo
en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de
su identidad.
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional
vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de
la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en
razón del fallecimiento de la empleada/o.
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos
252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976)
y sus modificatorias.
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por
ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de
servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante
por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se
entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
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computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la
relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera
motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e)
del presente artículo.
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o
por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del
mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la
empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha
en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2)
días hábiles.
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo
obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por
la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato
de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar
y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con
los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación
tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una
relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
Art. 48.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la
empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado
sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
Art. 49.- Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de
trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos
43, 44 y 48 de esta ley.
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Art. 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La
indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las
reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del
despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Regimen Procesal.
Art. 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución.
Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al
“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de
1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el
organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones
de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la
Capital Federal.
Art. 52.- Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal
especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación
de esta ley.
Art. 53.- Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la
interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador
designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de
aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la
celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta
respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a
homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo
implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo
previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente
en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de
la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de
los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.
Art. 54.- Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal
y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo
las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente
explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento,
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el que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por
cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá
designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para
que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en
la judicial.
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin
de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en
dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de
que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá
ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida.
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como
después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de
prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el
sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de
esta relación de empleo.
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas
de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier
falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el
juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la
resolución definitiva.
Art. 55.- Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el
Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia,
pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá
notificarse personalmente o por cédula a las partes.
Art. 56.- Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior
serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá
ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días
subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,
para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo
que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin
más trámite.
Art. 57.- Sustanciación y Resolución del Recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez
Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los
agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las
partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución
conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo
no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
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proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las
pruebas ordenadas.
Art. 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por
resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del
despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier
otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de
la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente
deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se
hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución
hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en
esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y
será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Art. 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las
sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio
del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su
caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la
Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de
tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.
Art. 60.- Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación
supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
Art. 61.- Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda
tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Art. 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo
propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y
suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de
Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores
y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de un (1) de los representantes del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas
votaciones, el presidente tendrá doble voto.
Art. 63.- Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
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cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.
Art. 64.- Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de
las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la
máxima autoridad de cada ministerio.
Art. 65.— Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
Art. 66.- Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria
para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la
estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que
le corresponden.
Art. 67.- Atribuciones y Deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento.
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su
funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características
sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de
determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás
prestaciones a cargo del empleador.
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los
trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la
modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos.
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las
prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de
corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región.
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del
personal del presente régimen.
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley,
cuando fuese menester.
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g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren.
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y
sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales
como internacionales.
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones
de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada
en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
Art. 68.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el
territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas
provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los
órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas
jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones
menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser
mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el
marco de la negociación colectiva y el contrato individual.
Art. 69.- Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el
presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada
por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún
tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter
interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la
tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del
proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la
misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
Art. 70.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las
relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones
intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente,
desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.
Art. 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
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Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la
siguiente manera:
‘b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente
ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza
y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga
expresamente’.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará
redactado de la siguiente manera:
‘Art. 2º- Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°,
siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los
incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la
Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de
adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás
asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las
alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por
maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.’
c) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
‘Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los
trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una
remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.’
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus
modificatorias, 25.323 y 25.345.
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de
Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y
aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
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Art. 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal
de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta
en el artículo antes citado.
Art. 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es
comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y
26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para
alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha
normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder
Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como
las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
Art. 75.- Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto
7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
Art. 76.- Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
Art. 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.