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domingo, 24 de febrero de 2013
CURSO DE A.T EN CHASCOMUS
C.I.A.T. INVITA A INSCRIBIRSE AL CURSO DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO QUE SE DESARROLLARA EN EL CLUB PELOTA A PALETA, SARMIENTO AL 100, EN LA CIUDAD DE CHASCOMUS, QUE DARA COMIENZO EL DIA 12 DE ABRIL DE 2013 A LAS 18HS, EL MI SMO SE REALIZARÁ LOS 2DOS Y 4TOS VIERNES DE CADA MES DE ABRIL A DICIEMBRE
lunes, 18 de febrero de 2013
LEY 10592
LEY
10592
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes
10.836, 11.134,11.493, 11.628, 12.332, 12.469, 12.614, 12.615, 12.797,
13110, 13462, 13508, 13557, 13715, 13865, 13877,
14032, 14089 y 14266.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS
TITULO I -
NORMAS GENERALES
CAPITULO
I
OBJETO DE LA
LEY, CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO
1°: Establécese por la presente ley un régimen jurídico básico e
integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial asegurará los
servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los
discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.
Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan
neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física,
económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una
adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y
laboral.
ARTICULO
2°: A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la
experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida
a una deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o
dentro del margen que se considera normal para el ser
humano.
ARTICULO
3°: La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines
de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del
afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de
Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la
capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los
requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los
criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual
“Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y sus
actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en
que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad
de su otorgamiento.
CAPITULO
II
SERVICIOS DE
ASISTENCIA Y PREVENCION
ARTICULO
4°: El Estado Provincial brindará a los discapacitados, en la medida en
que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a
los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los
siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores
limitantes:
a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el
desarrollo de sus capacidades.
b) Formación educacional, laboral y/o
profesional.
c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas,
destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento
social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias
tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente
ley.
d) Regímenes diferenciales de seguridad
social.
e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con
que cuente la Provincia o a través de Convenios con la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en
empleos del área pública.
f) Orientación y promoción individual, familiar y
social.
g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte
público.
h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso
público.
i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología
específica con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en
los más altos niveles de la vida moderna.
ARTICULO
5°: Créase el Consejo Provincial para las personas discapacitadas, que
será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus
facultades privativas, y en especial:
a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción
específicas, así como sugerir la planificación de las
mismas.
b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de
propuestas.
c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control
de las Instituciones privadas.
Estará presidido
por el señor Gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe
-con jerarquía no inferior a la de Subsecretario-, e integrado por los
representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia,
según lo prescripto en la ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de las
Instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de
lucro, con personería jurídica reconocida en la Provincia de Buenos Aires, los
cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Entidades que
representen a:
a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neurolocomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.
TITULO
II
NORMAS
ESPECIALES
CAPITULO
I
SALUD
ARTICULO
6°: El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su
competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la
presente ley. A tal efecto, deberá:
a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de
discapacidad.
b) Llevar un Registro de discapacitados, conforme a los
certificados de discapacidad que se otorguen.
c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con
destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta
complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen
en establecimientos estatales.
d) Otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a Institutos
Municipales o privadas sin fines de lucro, especializadas en la rehabilitación
de la salud, y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para
la atención de moderados y severos.
e) Normalizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y
de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su
competencia.
f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o
establecimientos de asistencia médica para discapacitados.
g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y
establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito
privado.
h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de
discapacitados en coordinación con las demás áreas
ministeriales.
i) Producir estudios epidemiológicos de las
discapacidades.
j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en
aspectos de su competencia.
k) Propiciar e implementar programas de recuperación y
rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos
municipales y privados.
l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia,
auspiciando en todos los niveles la formación y capacitación de recursos
humanos- especializados para el sector.
CAPITULO
II
ASISTENCIA
SOCIAL Y REGIMEN LABORAL
ARTICULO 7°: (Texto según Ley 13462) El Ministerio
de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las
personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos,
los siguientes beneficios y servicios asistenciales.
a) Medios de
rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus
capacidades.
b) Sistemas de
préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinados a facilitar la actividad
laboral y el desenvolvimiento social de las personas
discapacitadas.
c) Suministrar,
a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que
requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de
acuerdo con la Reglamentación.
d) Instrumentar
regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Prestar
asistencia técnica y financiera a las Municipalidades y a las entidades privadas
sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el
Ministerio.
A estos
efectos, asimismo, promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados
que orienten sus actividades en favor de la integración social, los deportes, el
turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas
discapacitadas.
g) Apoyar la
creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los
Talleres Protegidos de Producción, teniendo a su cargo la habilitación,
supervisión y la puesta en funcionamiento del Registro de Talleres Protegidos de
Producción, donde se asentarán los bienes que estén en condiciones de ofrecer
los mismos.
f) Promover la
creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como
normalizar la habilitación,
registro y
supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho
Ministerio.
g) Apoyar la
creación de Hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le
resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal
efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de
lucro.
h) Normalizar y
fiscalizar el funcionamiento de los Hogares Municipales y
Privados.
i) Promover el
desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona
discapacitada y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su
integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la
orientación y promoción individual, familiar y social del
discapacitado.
j) Desarrollar
planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y
dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
k) Llevar un
registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su
competencia.
l) Estimular, a
través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y
servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del
sentido de la solidaridad social en esta materia.
m) Coadyuvar con
los otros organismos con competencia atribuida por la presente Ley a proceder en
la planificación de acciones en materia de prevención
primaria.”
ARTICULO 8°:
(Texto según Ley 13865) El Estado
Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las
municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por
Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas
discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una
proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y
a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por
ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense,
además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes
que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente se
hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y
exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de
idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a
vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación
sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal
contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines
del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en
el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el
relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las
vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba
cubrirse.
ARTÍCULO 8°
bis: (Artículo
incorporado por Ley 13508) Los sujetos enumerados en el primer párrafo del
artículo anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a
la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones
de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que
deberá ser fehacientemente acreditada. Se deberán contemplar con el mismo
sentido, los Talleres Protegidos de Producción.
ARTÍCULO 8° ter: (Artículo incorporado por Ley 13508) Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.
ARTICULO
9°: (Texto según Ley
13508) El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el
artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los
organismos a que hace referencia el artículo 3° de la presente
Ley.
El Ministerio
de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo que entenderá en
el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en los
artículos 8°, 8° bis y 8° ter precedentes.
ARTICULO
10°: La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública
y/o Docencia provincial será determinada por los organismos con competencia
médica atribuida por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta
el certificado otorgado de acuerdo con el artículo 3° y el dictamen del Servicio
creado por el art. 12° de la presente ley.
ARTICULO 11°:
En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del
dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas
discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan
personalmente, aún cuando para ello necesiten la eventual colaboración de
terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado provincial, con
relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen.
La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que
hace referencia el párrafo anterior.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se
otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La
Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en
los plazos legales, la revocación de tal concesión o
permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o
permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y
en idénticas condiciones a persona o personas
discapacitadas.
ARTÍCULO 11
bis.- (Artículo incorporado por Ley 13462) El Estado
Provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado,
Municipalidades, Entidades de Derecho Público no estatales creadas por ley, las
empresas privadas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos al realizar una contratación para la
adquisición de bienes o servicios, deberán ofrecer a los talleres protegidos de
producción la posibilidad de proveer un porcentaje de las misma, contemplando lo
normado por la Ley de Contabilidad de la Provincia. A tal efecto remitirá
consulta al Consejo Provincial del Discapacitado, tras lo cual la Autoridad de
Aplicación tendrá la obligación de notificar las solicitudes recibidas, dentro
de las setenta y dos (72) horas, a los talleres Protegidos de Producción que se
encuentren registrados, quienes dispondrán de igual plazo para responder la
posibilidad de proveer lo solicitado.
ARTICULO
12°: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia
de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el Servicio de
Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas.
Este Servicio será responsable de la administración del sistema de
empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para
asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un
Registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o
actividades públicos o privados.
Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido
por el sector oficial y privado, e informará a las personas discapacitadas sobre
las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno
empleo.
ARTICULO
13°: La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la
fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la
rehabilitación, en lo que hacen exclusivamente a la formación profesional y
laboral de personas discapacitadas.
ARTICULO
14°: (Texto según ley 11.134) El Ministerio de Acción Social promoverá la creación de
Cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de
Discapacitados al mercado laboral competitivo, en las áreas urbanas y rural. El
Estado Provincial dará prioridad al efectuar sus compras para el funcionamiento
y mantenimiento de sus Organismos, a la producción de referencia en todos los
casos de igual o inferior costo.
ARTICULO
15°: A las personas discapacitadas comprendidas en la presente ley, que
se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de
efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un
Taller Protegido de Producción, se le deberá facilitar el desempeño de trabajo
domiciliario.
ARTICULO
16°: Promuévese el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o
subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a
las personas discapacitadas residentes en colectividades rurales, para que
trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades
agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.
ARTICULO
17°: Los empleadores de personas discapacitadas, podrán imputar como
pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones nominales que perciban
aquellas.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las
liquidaciones a que se refieren los artículos 141° y 142° de la ley
10.397.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del
impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos
a favor del contribuyente.
Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas que
realicen trabajos a domicilio.
CAPITULO
III
EDUCACION
ARTICULO
18°: La Dirección General de Escuelas y Cultura, tendrá a su
cargo:
a) (Texto según Ley 12.797) Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de
asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que padezcan
cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación
temprana y la educación permanente y la capacitación
laboral.
b) Coordinar las acciones con todas las ramas de la enseñanza y
otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción
educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos
respondan a los propósitos de la presente ley.
c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se
refieren los incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el
Estado.
d) Coordinar acciones con Centros de Rehabilitación Hospitalaria y
los que funcionan en Asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión
del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la
educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el
plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo
requiera.
e) (Texto según Ley 11.493) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos
discapacitados que prevean su incorporación progresiva y sistemática a los
diferentes niveles y modalidades de la enseñanza común, tanto en el orden
oficial como en los establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza
no Oficial, dentro de la factibilidad pedagógica de cada caso; sin declinar la
prestación de la enseñanza especial, en un régimen compatibilizado de horarios y
secuencia educativa, tendiendo a su integración al sistema educativo
corriente..
f) Estimular la investigación educativa en el área de la
discapacidad.
g) Formar personal para todos los grados educacionales de
discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios
para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en
materia de rehabilitación.
h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos
para prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención
primarios.
i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales
pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños, adolescentes y
adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en el
correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.
j) (incorporado por Ley 12.797) Establecer un régimen de becas para los alumnos con necesidades
especiales tendiente a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e
integradora.
k) (incorporado por Ley 12.797) Promover la participación
de las personas discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la
Dirección, mediante la exención de pago de cualquier derecho de admisión y
bonificación para su acompañante.
CAPITULO
IV
SEGURIDAD
SOCIAL
ARTICULO
19°: El Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos
Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas
discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de
conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese Organismo,
y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente
ley.
ARTICULO
20°: El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y
superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del
Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas del
Estado y de las Municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado y
concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo
discapacitado a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado
controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de
rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a
establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
ARTICULO
21°: La Provincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y
de pensiones sociales para sus agentes discapacitados.
A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de
categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la
Organización Mundial de la Salud en su Manual de “Clasificación Internacional
del Daño, Discapacidad y Desventaja”.
CAPITULO
V
TRANSPORTE E INSTALACIONES
ARTICULO 22°.-(Texto según Ley
14089) Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen
regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las
personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y
además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las
frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida,
agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha
información.
(Segundo párrafo
según texto Ley 14266) La
publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las boleterías de
expendio de pasajes y en lugar bien visible al público, en las terminales y
paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y
en las terminales en el caso del transporte colectivo
fluvial.
En
aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el
beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La
reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas
discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.
Las
empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a
permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el
pasajero se trate de un discapacitado visual.
La
inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo
las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que
reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la
publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán
sancionadas con:
- Apercibimiento
- Multa que irá desde
uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la
especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8.031 y sus modificaciones.”
- Lo subrayado se
encuentra observado por el Decreto Nº 3117/09 de promulgación de la Ley 14089.-
ARTÍCULO 22 BIS (ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14089) Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
ARTICULO
23°: Las Municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo
internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea
de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial para el
libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales
franquicias a los automóviles patentados en otras
jurisdicciones.
ARTICULO 24°:
(Texto según 13110) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada,
existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente
accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al
mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e
instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de
dichas personas.
La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia
de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a
personas con movilidad reducida, cercanos a accesos al interior del edificio que
carezca de barreras arquitectónicas.
Asimismo, los espacios de circulación horizontal deberán permitir
el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación
vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o
mecánicos.
Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas
reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas
ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las
condiciones de accesibilidad.
Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con
un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique
la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso
común.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente
Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los
grados y plazos que establezca la reglamentación.
Las instalaciones edilicias que cuenten con sistemas de alarma
deberán adoptar mecanismos o dispositivos que permitan, en caso de ser
activados, su percepción por parte de personas con capacidades sensoriales
diferentes, tanto auditivas como visuales.
En toda obra nueva de pavimentación será obligatoria la
construcción, con carácter de obra complementaria de cordones accesibles que
faciliten a las personas discapacitadas el ascenso y descenso de las aceras en
los lugares destinados al cruce peatonal.
La reglamentación indicará las características de las obligaciones
establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de
las reparticiones fiscalizadoras.
ARTICULO 24° bis: (Texto según Ley 14032) Para el caso
de discapacitados sensoriales visuales, las instalaciones edilicias de uso
público, sea su propiedad pública o privada, que posean ascensores deberán
contar en ellos con elementos de manejo detectables a través del sistema de
lectura Braille o en el análogo que haga sus veces. La reglamentación indicará
las características e implementación de lo establecido en el presente
artículo.
ARTICULO 24°
ter: (Texto incorporado por Ley 12.614) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas
con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y
autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la
vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes
criterios:
a)
Itinerarios peatonales: el ancho de los mismos deberá permitir el
paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los
pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el
tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita
la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad
reducida.
b)
Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya
dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con
movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las
característica señaladas para los desniveles conforme el apartado
a).
c)
(Texto según Ley 13557) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios
peatonales deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos los
baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad
reducida. Adáptase en las plazas juegos cuyas características posibiliten su uso
a niños y adultos con diferentes discapacidades.
d)
Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para
vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos
peatonales.
e)
Señales verticales y elementos urbanos varios : Las señales de
tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento verticales de
señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos
para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de
ruedas.
f)
Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por
vallas estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los
elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación
suficiente la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección
transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo
con las características estipuladas en el apartado a).
ARTICULO 24°
quater: (Texto incorporado por Ley 12.614) La reglamentación indicará las características de las obligaciones
establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de
las reparticiones fiscalizadoras.
Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones
establecidas en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá exceder
del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente
ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la
aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión de los
mismos de lo dispuesto en el artículo 24°, su reglamentación y las respectivas
disposiciones municipales en la materia.
ARTICULO 24°
quinquies: (Incorporado por Ley 12.797) Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán
disponer de, al menos, una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de
personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características
e implementación, como así también las sanciones aplicables por el
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
TITULO
III
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
25°: Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus
respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones
adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente
ley.
ARTICULO
26°: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo
dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de
su promulgación.
ARTICULO
27°: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se
destinará para dar cumplimento a las previsiones de la presente
ley.
ARTICULO
28°: A los efectos de la implementación inmediata del régimen
establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de
Rentas Generales.
ARTICULO
29°: Derógase el Decreto-Ley 9.767/81 y toda otra disposición que se
oponga a la presente ley.
ARTICULO
30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nacional 24.901
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y
REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901
Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria.
Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo
familiar. Prestaciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad
CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º —
Institúyese por la presente ley un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades
y requerimientos.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTICULO 2º —
Las obras sociales, comprendiendo por tal
concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a
su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º —
Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo
de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la
presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a
continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas
con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la
medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas,
los siguientes servicios.
ARTICULO 4º —
Las personas con discapacidad que carecieren
de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los
organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 5º —
Las obras sociales y todos aquellos
organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos
necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios
de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta
norma.
ARTICULO 6º —
Los entes obligados por la presente ley
brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante
servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 7º —
Las prestaciones previstas en esta ley se
financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de
Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con
excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos
provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo
22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos
en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241,
con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion
Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo
artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie
previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras
de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30
de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o
graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con
discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de
quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine
el presupuesto general de la Nación para tal fin.
ARTICULO 8º —
El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias
la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la de la presente ley.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 9º —
Entiéndese por persona con discapacidad,
conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que
padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 10. —
A los efectos de la presente ley, la
discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de
la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:
ARTICULO 11. —
Las personas con discapacidad afiliadas a
obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos
interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de
carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración
social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de
prestaciones básicas.
ARTICULO 12. —
La permanencia de una persona con
discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de
acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que
le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a
servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o
estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos,
educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el
equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de
servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos
de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su
superación.
ARTICULO 13. —
Los beneficiarios de la presente ley que se
vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado
gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento
educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la
ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte
especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14. —
Prestaciones preventivas. La madre y el niño
tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención
y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán
extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y
exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto
detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto,
durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en
marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o
compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se
puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico
adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15. —
Prestaciones de rehabilitación. Se entiende
por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un
proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición
y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad,
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las
capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o
adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra
índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los
recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y
las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16. —
Prestaciones terapéuticas educativas. Se
entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan
acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas
desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico
y recreativo.
ARTICULO 17. —
Prestaciones educativas. Se entiende por
prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de
enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según
requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación
laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen
deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que
correspondiere.
ARTICULO 18. —
Prestaciones asistenciales. Se entiende por
prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de
los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con
el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de
las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no
continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19. —
Los servicios específicos desarrollados en
el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones
básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características
específicas de estas prestaciones.
ARTICULO 20. —
Estimulación temprana. Estimulación temprana
es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el
desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con
discapacidad.
ARTICULO 21. —
Educación inicial. Educación inicial es el
proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se
desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de
educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e
indicada.
ARTICULO 22. —
Educación general básica. Educación general
básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla
entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del
ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a
aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido
educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a
lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en
materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela
común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo
permita.
ARTICULO 23. —
Formación laboral. Formación laboral es el
proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona
con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y
sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa
específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.—
Centro de día. Centro de día es el servicio
que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con
el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana,
mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo
desarrollo posible de sus potencialidades.
ARTICULO 25. —
Centro educativo terapéutico. Centro
educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con
discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje
de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter
terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad
motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación
especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso
educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTICULO 26. —
Centro de rehabilitación psicofísica. Centro
de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución
especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene
por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las
capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTICULO 27. —
Rehabilitación motora. Rehabilitación motora
es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento
de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad
ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas,
congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de
otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y
alcances que establezca la reglamentación:
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros
aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las
características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en
medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación
ante la prescripción de otro especialista.
ARTICULO 28. —
Las personas con discapacidad tendrán
garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención
primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura
de un anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. —
En concordancia con lo estipulado en el
artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere
permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su
representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al
grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y
hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos
recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e
independencia.
ARTICULO 30. —
Residencia. Se entiende por residencia al
recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las
personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e
independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con
discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión,
disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y
servicios que requieren para vivir.
ARTICULO 31. —
Pequeños hogares. Se entiende por pequeño
hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un
número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a
los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes
con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no
continente.
ARTICULO 32. —
Hogares. Se entiende por hogar al recurso
institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo
familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya
discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través
de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y
protección.
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 33. —
Cobertura económica. Se otorgará cobertura
económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o
su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria,
persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en
el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su
grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas
en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley,
pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción
socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o
rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la
superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no
plazos prefijados previamente en forma taxativa.
ARTICULO 34. —
Cuando las personas con discapacidad
presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus
requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación,
rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de
la presente ley.
ARTICULO 35. —
Apoyo para acceder a las distintas
prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición
de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la
habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción
social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36. —
Iniciación laboral. Es la cobertura que se
otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su
proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de
desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o
colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr
su autonomía e integración social.
ARTICULO 37. —
Atención psiquiátrica. La atención
psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del
equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales,
agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el
curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y
por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia
psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para
cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos
integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción
social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos
prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTICULO 38. —
En caso que una persona con discapacidad
requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos
específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de
los mismos.
ARTICULO 39. —
Será obligación de los entes que prestan
cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las
personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su
cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las
características específicas de la patología, conforme así o determine las
acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la
presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la
presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los
miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter
genético-hereditario.
ARTICULO 40. —
El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO 41. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901—
ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.— Edgardo Piuzzi.
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