SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y
REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901
Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria.
Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo
familiar. Prestaciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad
CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º —
Institúyese por la presente ley un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades
y requerimientos.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTICULO 2º —
Las obras sociales, comprendiendo por tal
concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a
su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º —
Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo
de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la
presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a
continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas
con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la
medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas,
los siguientes servicios.
ARTICULO 4º —
Las personas con discapacidad que carecieren
de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los
organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 5º —
Las obras sociales y todos aquellos
organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos
necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios
de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta
norma.
ARTICULO 6º —
Los entes obligados por la presente ley
brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante
servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 7º —
Las prestaciones previstas en esta ley se
financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de
Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con
excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos
provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo
22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos
en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241,
con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion
Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo
artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie
previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras
de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30
de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o
graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con
discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de
quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine
el presupuesto general de la Nación para tal fin.
ARTICULO 8º —
El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias
la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la de la presente ley.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 9º —
Entiéndese por persona con discapacidad,
conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que
padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 10. —
A los efectos de la presente ley, la
discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de
la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:
ARTICULO 11. —
Las personas con discapacidad afiliadas a
obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos
interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de
carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración
social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de
prestaciones básicas.
ARTICULO 12. —
La permanencia de una persona con
discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de
acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que
le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a
servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o
estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos,
educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el
equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de
servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos
de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su
superación.
ARTICULO 13. —
Los beneficiarios de la presente ley que se
vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado
gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento
educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la
ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte
especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14. —
Prestaciones preventivas. La madre y el niño
tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención
y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán
extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y
exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto
detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto,
durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en
marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o
compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se
puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico
adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15. —
Prestaciones de rehabilitación. Se entiende
por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un
proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición
y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad,
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las
capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o
adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra
índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los
recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y
las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16. —
Prestaciones terapéuticas educativas. Se
entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan
acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas
desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico
y recreativo.
ARTICULO 17. —
Prestaciones educativas. Se entiende por
prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de
enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según
requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación
laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen
deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que
correspondiere.
ARTICULO 18. —
Prestaciones asistenciales. Se entiende por
prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de
los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con
el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de
las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no
continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19. —
Los servicios específicos desarrollados en
el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones
básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características
específicas de estas prestaciones.
ARTICULO 20. —
Estimulación temprana. Estimulación temprana
es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el
desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con
discapacidad.
ARTICULO 21. —
Educación inicial. Educación inicial es el
proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se
desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de
educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e
indicada.
ARTICULO 22. —
Educación general básica. Educación general
básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla
entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del
ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a
aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido
educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a
lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en
materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela
común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo
permita.
ARTICULO 23. —
Formación laboral. Formación laboral es el
proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona
con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y
sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa
específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.—
Centro de día. Centro de día es el servicio
que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con
el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana,
mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo
desarrollo posible de sus potencialidades.
ARTICULO 25. —
Centro educativo terapéutico. Centro
educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con
discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje
de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter
terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad
motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación
especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso
educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTICULO 26. —
Centro de rehabilitación psicofísica. Centro
de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución
especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene
por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las
capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTICULO 27. —
Rehabilitación motora. Rehabilitación motora
es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento
de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad
ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas,
congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de
otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y
alcances que establezca la reglamentación:
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros
aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las
características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en
medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación
ante la prescripción de otro especialista.
ARTICULO 28. —
Las personas con discapacidad tendrán
garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención
primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura
de un anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. —
En concordancia con lo estipulado en el
artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere
permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su
representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al
grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y
hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos
recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e
independencia.
ARTICULO 30. —
Residencia. Se entiende por residencia al
recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las
personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e
independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con
discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión,
disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y
servicios que requieren para vivir.
ARTICULO 31. —
Pequeños hogares. Se entiende por pequeño
hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un
número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a
los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes
con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no
continente.
ARTICULO 32. —
Hogares. Se entiende por hogar al recurso
institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo
familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya
discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través
de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y
protección.
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 33. —
Cobertura económica. Se otorgará cobertura
económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o
su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria,
persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en
el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su
grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas
en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley,
pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción
socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o
rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la
superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no
plazos prefijados previamente en forma taxativa.
ARTICULO 34. —
Cuando las personas con discapacidad
presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus
requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación,
rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de
la presente ley.
ARTICULO 35. —
Apoyo para acceder a las distintas
prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición
de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la
habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción
social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36. —
Iniciación laboral. Es la cobertura que se
otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su
proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de
desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o
colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr
su autonomía e integración social.
ARTICULO 37. —
Atención psiquiátrica. La atención
psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del
equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales,
agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el
curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y
por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia
psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para
cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos
integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción
social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos
prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTICULO 38. —
En caso que una persona con discapacidad
requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos
específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de
los mismos.
ARTICULO 39. —
Será obligación de los entes que prestan
cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las
personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su
cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las
características específicas de la patología, conforme así o determine las
acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la
presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la
presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los
miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter
genético-hereditario.
ARTICULO 40. —
El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO 41. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901—
ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.— Edgardo Piuzzi.
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